General Jurisprudencia

Impugnación de testamento que entregaba legados a un Hogar de cuidado de ancianos por parte de los herederos legales

 31 Ene, 2017

Para analizar la STS 231/2016, vamos a empezar por analizar los antecedentes del caso que le llegó a la Sala.

El causante otorgó testamento abierto en que entregaba legados a algunos parientes e instituyó como heredero a un Hogar de cuidado de ancianos perteneciente a una congregación religiosa.

Una de las herederas legales del causante interpuso demanda de juicio ordinario en que solicitó al Juzgado de Primera Instancia que declarase la nulidad del testamento al considerar que el causante fallecido no tenía capacidad para testar, y además alegó que pese a indicar en el testamento que tenía vecindad civil aragonesa, en realidad era catalana, y que bajo el Código Civil Catalán el causante no podía nombrar como sucesor al religioso que le asistió durante su última enfermedad, así como a su orden, comunidad, institución o confesión religiosa a la que perteneciese (artículo 412,5 del Código Civil Catalán).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con la siguiente motivación:

– El demandante no consiguió demostrar la incapacidad del testador.
– Su vecindad era la Catalana.
– El Hogar de ancianos estaba inscrito en el Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad y declaró que su actividad económica era la derivada de ser una residencia de ancianos. Se encuentra dirigida por una madre superiora, tratándose de una entidad religiosa.
– El cometido principal es el de residencia para la tercera edad.
– En ninguna clausula se menciona la prestación de asistencia religiosa por la residencia ni se exige a los residentes que declaren si profesan o no la religión católica.
– Por ello se concluye que el fin del Hogar es la asistencia integral de ancianos y no la asistencia religiosa.
– Con todo los anterior, si se considerase a esta residencia inhábil para suceder sólo por su condición religiosa se crearía una situación discriminatoria respecto de otras entidades laicas de carácter asistencial.

La demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que fue desestimado.

Entendió válidos los motivos del Juzgado de Primera Instancia, a lo que añadió que por última enfermedad debe entenderse un episodio grave que desemboque en el fallecimiento, sin recuperación del estado anterior con tiempo suficiente para modificar el testamento, y esto no ocurrió en este supuesto.

Se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en la vulneración del artículo 412,5 del Código Civil Catalán, al considerar que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La Sala dice que la Sentencia de 19 de Mayo de 2015, aunque dictada en relación al artículo 752 del Código Civil español, puede ser traída a este caso como pauta interpretativa del precepto del Código Civil Catalán de este caso, pues ambos responden a una misma ratio preventiva relativa a la libertad de disponer del testador vulnerable.

La sentencia declara lo siguiente: “conforme a la necesaria interpretación sistemática del precepto, también debe puntualizarse que su incidencia en el plano de la ineficacia testamentaria tampoco escapa a su debida ponderación por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido, no sólo como mero canon interpretativo, sino también como principio general de derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación a la voluntad manifestada por el testador (favor testamenti)”. Entre otras, SSTS 30 de Octubre de 2012 y 15 de Enero de 2013.

En atención a lo expuesto consideró acertada la interpretación que hace la sentencia recurrida entre asistencia espiritual y prestación de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual.

Por tanto la Sala del Tribunal Supremo desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

 

Carmen Herrero
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Carmen Herrero