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Prescripción de deuda con Hacienda por ser notificada al causante y no a los herederos.

 05 Oct, 2016

En la STS 3373/2011, el Tribunal desestima un recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid en la que recurría la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaraba nulos los actos de la administración al requerir a los herederos que pagasen las deudas del causante más los intereses de demora del mismo sin haber sido notificados correctamente.

La sentencia declaraba nulo el procedimiento de apremio como las diligencias de embargo recurridas, y daba la razón a los herederos que solicitaron se declarase prescrito el derecho de la Administración al pago de la deuda del causante que les requería a ellos.

Los herederos alegaron falta de notificación de la liquidación en período voluntario.

En la sentencia, quedó demostrado que la administración, sabiendo del fallecimiento del causante, no hizo nada por localizar a los herederos de éste, y se limitó a notificar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la deuda del mismo, así como la providencia de apremio en el pago de la misma.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales y formuló como único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 138, 64 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963, y del artículo 15.3 del Reglamento General de Recaudación.

La parte de los herederos argumentó que la sentencia recurrida no se centraba en la notificación de la liquidación, sino en la falta de notificación de la providencia de apremio, que es eficaz si ha fallado el intento de notificación en persona.

Este fallo en la notificación había sido declarado en sentencia y no recurrida en casación pidiendo revisión de hechos probados, por lo que no se pudieron oponer los herederos al procedimiento de apremio.

En cuanto a la infracción del artículo 15.3 del Reglamento General de Recaudación, los recurrentes (la Administración) alegaron que la liquidación de la deuda se hizo en el Juzgado de El Escorial, que era el que tramitaba el abintestato, y por tanto era quien representaba la herencia yacente.

Dice la defensa de los herederos que en el recurso no se argumenta cual es el fundamento de esa representación jurídica del Juzgado sobre la herencia yacente.

El TS, en la sentencia, dice que la parte recurrente descontextualiza el debate ya que no tiene en cuenta las sentencias de instancia, que reconocen una infracción esencial de procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la

Administración, pues notificó la providencia de apremio por medio de edictos sin haberles notificado antes la liquidación en período voluntario, lo que provocó su indefensión.

En cuanto a la prescripción alegada por los herederos también quedó demostrado en Instancia que sí que se había producido al trascurrir los plazos legales.

Por todo ellos, el TS desestimó el recurso de casación y declaró la nulidad de las actuaciones de la Administración.

 

Carmen Herrero
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