General Reglamento Europeo de Sucesiones Mortis Causa

Conclusiones Nuevo Reglamento Europeo para sucesiones mortis causa

 27 Sep, 2015

El nuevo reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones.

Como norma general, serán competentes los tribunales del Estado miembro donde el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Si el causante tiene un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable en virtud de lo anterior, la ley aplicable será la de ese otro Estado.

El Tribunal del Estado miembro elegido podrá abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes del procedimiento, si considera que el Tribunal del Estado miembro cuya ley fue elegida está en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, por circunstancias prácticas como la residencia habitual de las partes, ubicación de los bienes, o si las partes del procedimiento han acordado atribuir la competencia a un tribunal del Estado miembro cuya ley fue elegida.

El Tribunal sobreseerá la causa.

Si el causante no tenía residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los Tribunales del Estado miembro en que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse si el fallecido tenía nacionalidad de dicho Estado en el momento de fallecimiento o hubiese tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado con un plazo máximo de cinco años.

Si ningún Tribunal de un Estado es competente en virtud de lo anterior, lo será el del Estado en que se encuentren los bienes del fallecido.

El Tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a la sucesión mortis causa para el cual no sea comptente en virtud de este reglamento se declarará de oficio incompetente.

Salvo disposición contraria a este Reglamento, la ley aplicable a la sucesión será la del Estado en que el causante tuviera residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

Elección de la ley aplicable por el causante:
– El causante podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de elegir o en el momento del fallecimiento. Si tiene más de una nacionalidad podrá elegir.
– La elección deberá ser expresa en forma de disposición mortis causa (testamento).

Los pactos sucesorios se regirán por la ley del Estado miembro elegido.

Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del derecho de ese Estado.

En cuanto a la conmoriencia, si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación de manera diferente o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de las otras.

Si la aplicación de la ley de este Reglamento en incompatible con el orden público de un Estado miembro, podrá excluirse su aplicación.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas por los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

No se reconocerán si:

– el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
– se dictasen en rebeldía del demandado, sin que se le haya entregado cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma tal y con tiempo suficiente para defenderse.
– fueran inconciliables con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.
– fuera inconciliables con una resolución anterior en otro Estado miembro entre las mismas partes y con la misma causa.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de parte, se declare que poseen fuerza ejecutiva.

Los documento públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, siempre que no sea contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Tendrán fuerza ejecutiva en el Estado miembro si lo tenían en el Estado miembro de origen.

Lo mismo pasará con la transacciones judiciales.

Este reglamento crea el certificado sucesorio europeo, que no es obligatorio ni sustituirá los documento internos empleados en los Estados miembros.

Será expedido por los Estados miembros y podrá ser utilizado por los herederos como prueba.

 

Carmen Herrero
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Carmen Herrero