General Jurisprudencia

Diferencia entre asistencia espiritual y cuidado en residencia de la tercera edad dirigida por religiosos.

 11 Ago, 2017
residencia de la tercera edad

residencia de la tercera edad

Otra vez vuelve a los tribunales un caso en que el causante instituye como heredero a la residencia de la tercera edad en que pasó sus últimos años de vida, siendo ésta llevada por religiosos.

En el presente caso, STS 1428/2016,

los herederos legales acuden a los tribunales y solicitan la nulidad del testamento, alegando que el Código Civil Catalán, de donde tenía vecindad el causante,

prohíbe instituir como heredero al religioso que asistió en su última enfermedad al causante.

Más concretamente, el artículo 412.5 del Código Civil Catalán dice que es inhábil para suceder

“ el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquél pertenece”.

Además alegaron incapacidad del testador para otorgar testamento.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

En cuanto a la incapacidad del testador dijo no estar acreditada en el momento de otorgar testamento.

En cuanto a la residencia de la tercera edad, a pesar de estar dirigida por religiosas, está inscrita en el Registro como residencia de la tercera edad, declarando su actividad económica como tal a efectos de la Seguridad Social, y el consta así en el contrato que firmó el causante cuando ingresó en la misma.

Dicho contrato estipula que la residencia se ocupará de los cuidados del anciano,

y en ninguna clausula se exige que los residentes declaren si profesan o no la religión católica.

Por ello, el Juzgado entiende que su función es la de cualquier residencia de la tercera edad, y que si por ser llevada por religiosas se la declarase inhábil para suceder sería discriminatorio respecto de las otras residencias de la tercera edad.

Además por última enfermedad y según la doctrina no puede entenderse los últimos años de vida de una persona, sino una enfermedad grave de la que el causante no pudo recuperarse a tiempo para cambiar el testamento.

El Juzgado de primera Instancia desestimó la demanda,

y la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la parte actora al entender por válido el razonamiento del Juzgado de Primera Instancia.

Los demandantes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo por interés casacional al haber sentencias contradictorias por la Audiencia Provincial en casos parecidos.

EL Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso.

Se pronunció dando por válida la diferencia que hace la Audiencia Provincial en la sentencia entre asistencia espiritual y prestación de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de contrato para concluir que en el presente caso nos encontramos con el segundo supuesto,

y que por lo tanto no hay inhabilitación para suceder.

Por ello, la Sala desestimó el recurso.

Carmen Herrero
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Carmen Herrero

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