General Impuesto de Sucesiones Jurisprudencia

Pérdida o no de consanguinidad por fallecimiento de cónyuge y sus consecuencias en el impuesto de sucesiones

 19 Ene, 2018

Pérdida o no de consanguinidad por fallecimiento de cónyuge

Vamos a ver la Sentencia del Tribunal Supremo 1430/2017,

Importante porque unifica la doctrina respecto a la necesidad o no de consanguinidad para pertenecer a un grado de parentesco y las consecuencias legales y tributarias respecto al impuesto de sucesiones y donaciones que de ello se desprende.

Así, acorde a la legislación vigente, hay 4 grados de parentesco:

Grupo 1: Descendientes y adoptados menores de 21 años.
Grupo 2: Descendientes y adoptados de mayores de 21 ó más años.
Grupo 3: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.
Grupo 4: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

Dependiendo del grupo al que pertenezca la persona beneficiaria de la herencia, podrá aplicar a la herencia una deducción mayor o menos a la cantidad a abonar en concepto de impuesto de sucesiones y donaciones, siendo mayor si se pertenece al grupo 1 y menor en los siguientes, hasta el grupo 4 en que ya no hay deducción posible.

Una vez explicado, procedemos a analizar la sentencia.

El recurrente era heredero de sus tíos, su tía por consanguinidad y el marido de ésta.

Dichos cónyuges, que carecían de descendientes y ascendientes habían otorgado testamento en que se instituyeron mutuamente como herederos uno al otro y, para el caso de fallecimiento, instituían único y universal heredero a su sobrino.

Primero murió la tía del causante y después su marido.

La liquidación provisional de la herencia aplicó la reducción prevista al grupo 4, esto es, adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

Se entendió que el recurrente no era sobrino por afinidad del causante, que le hubiese hecho pasar al grupo 3, ya que al morir su tía antes que el causante de la herencia se había perdido el vínculo de consanguinidad.

El TEAR rechazó este criterio,

y acorde a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2003 y de 14 de Julio de 2011, consideró que debía aplicarse la reducción del grupo 3 por cuanto

“la inclusión de sobrinos por afinidad en el grupo 3 procede aún cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad”.

Sin embargo la Comunidad de Madrid recurrió esta sentencia y ganó el recurso alegando otras sentencias del Tribunal Supremo que se pronunciaban en casos iguales de forma contraria, esto es, diciendo que al romperse el vínculo de consanguinidad se debía considerar que se salía del grupo de parentesco.

Es por ello que el sobrino, interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación para unificación de la doctrina.

El Tribunal, tras estudiar el recurso, lo admitió al considerar que efectivamente había sentencias del mismo pronunciándose de forma opuesta en casos iguales.

Una vez estudiado el presente caso así como las otras sentencias del mismo que fueron alegadas por las partes, el Tribunal Supremo se pronunció admitiendo el recurso y unificando así la doctrina.

Por lo que se consideró que el sobrino si pertenecía el grupo 3 y con ello que la consanguinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge.

Carmen Herrero
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