General Impuesto de Sucesiones Jurisprudencia

Los sobrinos políticos tienen derecho a reducción por parentesco en el Impuesto de Sucesiones según el Tribunal Supremo

 08 Ago, 2016

La Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, en Abril de 2014, equipara el derecho de un sobrino político al de los parientes consanguíneos en la liquidación del impuesto sobre sucesiones al haber sido previamente denegado por la administración, concretamente por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

Tras la muerte de una persona, la viuda, al no tener descendientes, nombró como heredero de una cuarta parte de la herencia a su sobrino político que era sobrino carnal del fallecido. Este, a la hora de liquidar el impuesto sobre sucesiones, aplicó una reducción por parentesco de 7.850 euros, por lo que debía recibir 257.098,76 euros.

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid realizó una liquidación provisional del impuesto de sucesiones con un importe de 87.359 euros.

La Administración entendía que el parentesco por afinidad dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado» se mantiene solo si a la fecha del pago del impuesto subsiste el vínculo que les une.

La Administración entendió que el parentesco dependía del matrimonio y, por lo tanto, nació cuando este se contrajo y cesó cuando se disolvió por la muerte del tío.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid daba legitimidad a la liquidación provisional de la Dirección General de Tributos al considerar que el sobrino del esposo —ya fallecido— no está vinculado con la viuda con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado»., por lo que no era aplicable la reducción.

El familiar recurrió y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y estas son las conclusiones del alto Tribunal sobre este asunto:

– La inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad por lo tanto, le corresponde al familiar aplicar la reducción por parentesco.

– Los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, no como colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, como mantenía la Administración Tributaria, ya que no existe una Ley que asimile a los parientes colaterales por afinidad con los extraños. Una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente (en este caso, «sobrino político») debe encuadrarse en el grupo III, ya que donde la ley no distingue no cabe distinguir y es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad.

Por todo ello, el TS desestima el recurso de la administración y confirma que en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, debe ser aplicada la reducción al sobrino político por estar incluido incluido en el Grupo III en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado».

 

Carmen Herrero
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Carmen Herrero

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