En la STS 287/2016, el Tribunal se pronuncia en un caso de desacuerdo en el reparto de la herencia por parte del contador partidor.
El causante era una persona soltera y sin descendencia, que dejó sus bienes en testamento a su madre, sus hermanos y su sobrina y ahijada.
Ésta última, interpuso demanda en el Juzgado de Primera Instancia en que solicitó al Juez, tras haberse protocolizado el reparto de la herencia ante notario, que declarase la nulidad de ciertas reducciones hechas por el contador partidor, que se corrigiese el valor de determinados bienes, y que como consecuencia de ello se le entregase la propiedad parcial de más bienes de los que había recibido en el reparto.
Los demandados se opusieron alegando la correcta valoración de los bienes por parte del contador partidor, así como el principio «favor partitionis» y la doctrina de los actos propios.
El Juzgado de Primera Instancia hizo una nueva valoración de los bienes y realizó un nuevo reparto de la herencia, esto es, estimó parcialmente la demanda.
Ambas partes recurrieron ante la Audiencia Provincial, que dio por válido el reparto realizado por el Juzgado de Primera Instancia.
Los hermanos interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo basado en tres motivos.
El primero, al amparo del artículo 477.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencia y de los artículos 1074 y 1079 del Código Civil alegando que no se puede declarar nulidad parcial en una partición, y que debería haberse declarado una acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte.
Este motivo se desestima porque el enfoque que hicieron los recurrentes no es el de la acción ejercitada ni el que ha estimado la sentencia recurrida.
El motivo segundo del recurso de casación al amparo de la misma norma es por vulneración del principio «favor partitionis».
Se desestimó porque el TS consideró que en el presente caso no se ataca a la partición, sino a la inoficiosidad de los legados.
El tercer motivo del recurso de casación alegó la vulneración de los artículos 885, 999 y 1000 del Código Civil del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Este motivo se desestimó ya que fue analizado en primera y segunda instancia, y el TS no es una tercera.
Por todo ello se desestimó el recurso.