La ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 14 recoge los supuestos deducibles del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Así, según este artículo, serán deducibles:
a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso y se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
Sobre este asunto el mes pasado la Dirección General Tributos se pronunció en el caso de una heredera que intentó deducir los gastos que le conllevó llevar las cenizas de su padre a Nueva York, como había solicitado en su testamento. Alegó el artículo 14 b).
La Dirección General de Tributos denegó esta petición al entender que dichos gastos no cumplían el requisito de usos y costumbres de la localidad.