Desde el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la sentencia 133/2014,en un recurso de casación,
Se considera la recepción de una herencia como motivo sobrevenido susceptible de incidir en la situación económica del receptor de una pensión de forma favorable, lo que puede tener como consecuencia la modificación o la supresión de dicha pensión.
En dicho recurso de casación, el recurrente solicitó al Tribunal Supremo la aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, y por ello la suspensión de la pensión compensatoria con su ex cónyuge.
Artículo 100 Código Civil:
«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges».
Artículo 101 Código Civil:
«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.
No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla,
si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima».
La Sala, que estimó el recurso de casación, se pronunció en la sentencia diciendo que la pensión compensatoria se recoge en la ley con el objetivo de evitar el desequilibrio económico de los cónyuges por separación o divorcio,
pero según la jurisprudencia no es un medio para igualar la situación de los mismos.
La recepción de una herencia, pese a ser en principio una circunstancia no previsible,
sino sobrevenida, al incidir favorablemente en la situación de uno de los cónyuges acreedor de una pensión, debe ser determinante para la modificación o la extinción de dicha pensión.