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El usufructuario de la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la posición jurídica del heredero (TS, 1ª, S 16 Dic. 2014)

 18 Mar, 2015

Según lo establecido en el Artículo 1003 del Código Civil, por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Sin embargo, existe la duda de si los herederos o legatarios/usufructuarios tienen la misma responsabilidad ante las cargas de la herencia.

Vamos a analizar un caso en el que se hubo una reclamación de cantidad a una comunidad hereditaria por deudas de la herencia.

En este caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo Civil, S 712/2014, 16 Dic. absolvió a la esposa del testador a quien este legó el usufructo universal y vitalicio de la herencia por carecer de la condición de heredero.

El caso consistía en que tras fallecer un testador que había avalado un préstamo a título personal, el prestamista reclamaba a los herederos que abonasen el importe contraído por el testador (avalista).

Esta deuda debía ser abonada por todos los coherederos por tener tal condición. A su esposa, el testador le dejaba un legado consistente en el usufructo universal y vitalicio de la herencia.
Ser legatario de una herencia según el Juzgado de Primera Instancia no se asimila a tener condición de heredero, por lo tanto no debería el legatario hacer frente a dicha deuda por no ser considerado heredero.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Oviedo, con caracter posterior tras recurso de la parte prestamista, extendió la obligación de responsabilizarse de la deuda del testador de igual manera que el resto de herederos pues la recepción de un pago de su legado y adjudicación de una propiedad puso de manifiesta una aceptación tácita de la herencia, sólo posible con la condición de heredero.

Por que vemos que hay una distinción de criterios:

La legataria decide recurrir al Tribunal Supremo interponiendo recurso de casación y consigue anular la sentencia recurrida y confirmar la del Juzgado.

Efectivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estable como doctrina jurisprudencial que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aun en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.
Argumenta el Tribunal en tal sentido que el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia.

Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye «ex novo» por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de sustentar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.

A la misma conclusión interpretativa llega la Sala atendiendo a la regulación que el Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (arts. 508  y 510 CC), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (art. 510) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.

De este modo, la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo.

De todo lo anterior, la Sala concluye que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los arts. 999 y 1003 CC, previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria.

 

Carmen Herrero
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Carmen Herrero

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