Comentario de la STS 451/2005 en relación a las demandas de impugnación de testamento y posteriores recursos ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Supremo.
Todo parte de la muerte de un causante, de 88 años de edad. Dicho causante había redactado un testamento en el que instituía como heredera a su hermana y a falta de ésta a sus dos hermanos restantes.
El causante, debido a lo avanzado de su edad fue internado en una residencia. Estando ingresado, dispuso nuevo testamento en peligro de muerte después de sufrir un infarto de miocardio agudo y una hemorragia digestiva alta, el cual fue otorgado ante cinco testigos y firmado por todos ellos, y en el que, además, aparece una huella dactilar que se dice corresponde al testador,
En dicho testamento se instituye como herederos a la administradora de la residencia y a su marido.
Los herederos abintestato interpusieron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, q les dió la razón.
La administradora y su esposo interpusieron recurso ante la audiencia provincial que les dió la razón.
Los herederos abintestato presentaron recurso ante el Tribunal Supremo.
Vamos a estudiar lo que dijo dicho tribunal.
El Juzgado de Primera Instancia no dió por válido el testamento elaborado en peligro inminente de muerte puesto que pasaron seis días desde la redacción del mismo y el fallecimiento del causante, tiempo más que necesario para haber contactado con un notario para que diese fé y validez al testamento.
Para la Audiencia Provincial el testamento otorgado reúne todos los requisitos legales exigidos por el artículo 700 del Código Civil, es decir, peligro inminente de muerte por incidencia de enfermedad grave, edad avanzada del testador y concurrencia de cinco testigos idóneos, pues la particularidad de que éstos fueran empleados de la residencia cuya administración recaía en la declarada heredera, no invalida tal idoneidad al no concurrir otras circunstancias; que no existe precepto legal que obligue a acudir a la presencia de Notario dentro de los seis días que mediaron entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento del testador; e, igualmente, otorga eficacia al documento privado de compraventa del piso del causante , así como a las transacciones efectuadas en las cuentas corrientes.
Sin embargo, la intervención tanto en la redacción, como para salvar la ausencia de la firma del testador, de uno de los testigos, que no se limitó a presenciar el acto, sino que ha coadyuvado a su conformación, supone una vulneración grave de la esencia misma de la institución, pues se trata de un acto personalísimo, y evidencia la ausencia intencionada del Notario, con infracción de normas de obligado cumplimiento, en virtud a que, para que firme un testigo a ruego del testador, es preciso que éste manifieste no poder o no saber hacerlo y que ruegue a aquél que lo haga en su nombre, formalidades externas que es preciso que consten bajo fe de notario.
El Tribunal Supremo dice que la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que el testamento que nos ocupa se refiere única y exclusivamente a aquellos supuestos en que el estado del testador es de tal gravedad que se pierde toda esperanza de salvación y no haya lugar a que pueda acudir al Notario.
La sentencia de instancia no hace mención a la imposibilidad de la asistencia de un Notario y, aunque tal particularidad no aparece en la redacción del citado artículo 700, no cabe interpretar este precepto en el sentido de que constituya un medio para excluir voluntariamente a este fedatario público cuando exista la factibilidad de su participación en el acto testamentario.
Por ello el Tribunal Supremo no dió validez al testamento en inminente riesgo de muerte, al entender que en los seis días posteriores al infarto se debería haber solicitado un notario para que estuviese presente en la elaboración del testamento, y pone como ejemplo varias sentencias de la misma sala para casos similares:
SSTS de 19 de diciembre de 1959, y 3 de noviembre de 1962
STS de 8 de febrero de 1962
STS de 2 de julio de 1977