En la sentencia del Tribunal Supremo 1106/1995,
Vemos el criterio de los tribunales cuando se enfrentan una aceptación tácita de una herencia y un repudio de la misma.
Recurso alegando aceptación tácita de herencia
Llega al Juzgado de Primera Instancia una demanda en que se solicita al mismo que reconozca que la titularidad de un inmueble es de un grupo de coherederos, y no de la actual residente.
Tanto los demandantes como la demandada son nietos de la anterior titular de la casa.
El padre de la demandada, actual residente en el inmueble, repudió expresamente a la herencia de su madre, pero permaneció residiendo en la vivienda.
Los otros nietos, demandantes en el caso, consideran que como su tío repudió la herencia, dicho inmueble forma parte de su haber hereditario que les corresponde, excluyendo a la residente en la casa.
La demandada, alegó que su padre aceptó de forma tácita la herencia antes de repudiarla de forma expresa, por lo que la casa le pertenecía a ella.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de los demandantes sobre el inmueble y ordenando a la demandada que lo abandonase.
La demandada interpuso recurso ante la Audiencia Provincial, que fue desestimado.
Con ello, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo,
Al amparo del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar infringido el art 999 del Código Civil en sus párrafos 1º y 3º, y los art 997 y 1000 del mismo Código.
La base del recurso era que el padre había aceptado tácitamente la herencia antes de repudiarla expresamente,
y por tanto, según la demandada, dicha repudiación debería considerarse nula.
El Juzgado de Primara Instancia ya había desestimado las pruebas de que se hubiese aceptado tácitamente la herencia como pretendió demostrar la demandada,
y la Audiencia Provincial consideró acertada dicha sentencia.
El Tribunal Supremo, al analizar en caso, vio lo siguiente.
Todas las obras en la finca fueron realizadas por la causante, no por el padre de la demandante. Las contribuciones por la propiedad tampoco fueron abonadas por el padre.
Tampoco pagó los gastos de mantenimiento y mejora.
El hecho de que utilizase la finca como centro odontológico no implica que aceptase la herencia de forma tácita, sino que se le podría considerar en todo caso como usufructuario de la misma.