En la STS 383/2016, el Tribunal Supremo se pronuncia en el caso de unos herederos de un paquete accionarial indivisible.
En el presente caso, se trato de un paquete accionarial indivisible contenido en una herencia. Había sido repartido en cuatro partes, tres herederos recibieron el 17,70% y el cuarto una parte del 46,87%.
El heredero de la parte mayor estaba actuando como representante de la comunidad hereditaria, y los otros, al no estar de acuerdo con su representación, se pusieron de acuerdo y presentaron demanda ante el Juzgado en el que solicitaban que se declarasen nulas todas las acciones realizadas hasta entonces y se declarase representante del paquete accionarial a uno de los otros tres, alegando que la suma de las tres partes era superior al 46,87%.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Se basó en que daba por demostrado que se había producido una aceptación de la herencia por parte de todos los herederos, por lo que no era ya una herencia yacente, sino una comunidad hereditaria, y según el artículo 398 del Código Civil para elegir al representante se debe seguir un régimen de mayoría de cuota.
En el recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia.
Se interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 389 del Código Civil. Dice el recurrente que este artículo no debe aplicarse al existir una jerarquía normativa en la comunidad de bienes ordinaria, normas especiales aplicables a la situación de indivisión de la herencia, esté aceptada o pendiente de aceptar.
Cita las sentencias de TS de 27 de Junio de 1963, de 15 de Abril de 1982 y de 16 de Noviembre de 2010.
El TS desestima el motivo. Como ya dijo la Audiencia Provincial, una vez se da por acreditada la aceptación de la herencia, no cabe aplicación del artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 1020 del Código Civil. Este artículo está condicionado a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, cosa que no se hizo en este caso.
En cuanto a la doctrina de la que se habla en el alegato, el TS entiende que no son de aplicación pues se refiere a supuestos diferentes.