En la sentencia del Tribunal Supremo 712/2014, éste se vuelve a pronunciar sobre la responsabilidad de la viuda del causante a la que le ha legado sus bienes en usufructo universal y vitalicio frente a los acreedores del mismo.
La deuda era consecuencia del aval del causante a un préstamo a favor de uno de los herederos, sin comparecencia ni consentimiento de su esposa, y por una actividad ajena a la sociedad de gananciales.
Tras la muerte del causante, se otorgó escritura pública de adjudicación parcial de la herencia en donde la viuda (legataria) recibió el pago de su legado la adjudicación en propiedad del cincuenta por ciento del domicilio familiar.
El acreedor del causante interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid en la que solicita que la comunidad de herederos y la viuda del causante le paguen la deuda que con él tenía el causante de la herencia.
La viuda alega falta de legitimación pasiva y pide que se declare falta de cualidad de deudora.
El Juzgado de Primera Instancia consideró que el cónyuge viudo no tiene condición de heredero y que los herederos tenían que pagar la deuda del causante, pero excluyó de responsabilidad a la viuda.
El acreedor recurrió la sentencia, y la Audiencia Provincial estimó el recurso, declarando a la viuda responsable solidaria de la deuda.
La Audiencia Provincial no puso en cuestión la condición de heredero o no de la viuda respecto a la condición de usufructuaria, ya que según el artículo 999 del Código Civil la escritura de partición parcial significó la aceptación tácita de la herencia, que sólo se puede hacer bajo la condición de heredero.
La viuda interpuso recurso de casación por infracción de las normas aplicables al objeto del procedimiento y por infracción de los artículo 510, 657, 658, 660, 661, 668, 675 y 881 del Código Civil.
En cuanto al primer motivo al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a las instituciones de heredero y legatario, y sus responsabilidades y obligaciones, que establece la no responsabilidad de las deudas por parte del cónyuge viudo, usufructuario y legatario instituido mediante testamento.
El motivo fue estimado por la Sala ya que según la doctrina el instituido en el usufructo de la herencia no tiene consideración de heredero de la misma.