Modificaciones en el derecho sucesorio tras la aprobación de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria.
Jurisdicción voluntaria y derecho sucesorio.
En las herencias con haber hereditario inferior a 6.000 euros no será necesaria la actuación de abogado y procurador (artículo 94 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
Para la aceptación o repudiación de la herencia será necesaria autorización o aprobación judicial:
– Progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar el legado o herencia en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si siendo mayores de 16 años, no prestaren consentimiento.
– Tutores o defensores judiciales para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar cualquier herencia o legado.
– Acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.
Regulado en el artículo 93 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Además, ahora se cambian algunos artículos del Código Civil.
Ahora, no podrán ser testigos en los testamentos:
– Menores de edad (a excepción de lo dispuesto en el artículo 701).
– Las personas que no entiendan el idioma del testador.
– Los que no presenten discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
– Cónyuge del notario así como parientes hasta cuarto grado del mismo ni quienes tengan relación de trabajo con él.
En cuanto al testamento ológrafo, ahora deberá presentarse ante Notario en los 5 años posteriores a la muerte del testador para que lo protocolice conforme a la legislación notarial.
La persona que lo tenga en su poder deberá llevarlo al Notario en los 10 días siguientes a que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
También cambia el testamento abierto otorgado en caso de peligro inminente de muerte, epidemia o sin autorización del Notario. Ahora deberá llevarse al Notario dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del testador o será ineficaz (artículo 703).
El testamento cerrado también ha sido modificado.
La persona que tenga un testamento cerrado en su poder deberá llevarlo al Notario en un plazo máximo de 10 días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador, y éste deberá comunicarlo en los siguientes 10 días al cónyuge, descendientes y ascendientes del testador, así como a los parientes hasta cuarto grado. (artículo 712 LJV).
HERENCIA
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 756 han sido modificados. Se trata de la regulación de la incapacidad para testar por causa de indignidad.
Ahora, se considera incapaz para suceder:
1º: En que fuera condenador por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a la pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2º: El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por hacer cometido delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3º: El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
Cónyuge viudo (artículo 834 LJV):
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora.
Modificación del cargo de albacea:
El albacea que acepta el cargo está obligado a desempeñarlo, pero podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario Judicial o del Notario. (art. 899 LJV).
El albaceazgo termina por muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por lapso del término señalado por el testador, la ley, o en su caso por los interesados. Deberá ser apreciada por el Juez.
En la sucesión intestada, se modifica el art. 945 relativo a la sucesión del cónyuge en el siguiente sentido:
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.
Artículo 956 (Sucesión del Estado): a falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en la precedente Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los
Presupuestos Generales del Estado.
Aceptará siempre en beneficio de inventario (art 957 LJV).
Artículo 1008 LJV: La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
Artículo 1011 LJV: La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.
El heredero perderá el beneficio de inventario, según el artículo 1024:
– Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
– Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de los vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
Los gastos del inventario y demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Se exceptúan aquellos gastos imputables al herederos que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. (artículo 1033 LJV).
En cuanto a la partición de la herencia, ha cambiado el artículo 1057. El testador ahora puede encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
A falta de contador-partidor designado en la herencia, a petición de los herederos que representen al menos el 50% del haber hereditario, el Secretario judicial o el Notario podrá nombrar un contador-partidor dativo. Su partición requerirá aprobación del Secretario Judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos.
Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato podrán instar la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad autorizada por Notario (artículo 55).
La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamento se efectuará ante Notario competente (artículo 57). Si trascurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a los revisto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que los presente ante él.
Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar y acreditar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.
También podrá elegir un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será el Notario del lugar del domicilio del requirente. (artículo 61).
La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.
También podrá elegir un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será el Notario del lugar del domicilio del requirente. (artículo 64).
Artículo 66 de albaceazgo y de los contadores partidores
El Notario autorizará escritura pública:
– En los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo por concurrir causa justa.
– Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos el el artículo 1057 del Código Civil.
– En los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.
– Para la aprobación de la partición realizada por el contador partidos cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
El Notario podrá autorizar escritura pública, si fuera requerido para ello, de excusa o aceptación del cargo de albacea.
Respecto al inventario (artículo 67):
Será competente para la formación del inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será el Notario del lugar del domicilio del requirente.
El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios. (artículo 68).