Para la Dirección General de Registros y del Notariado el acta de notoriedad es un título válido para acreditar o no el cumplimiento de una condición impuesta a los herederos en un testamento. No certifica la veracidad o exactitud del hecho, sino la de las declaraciones de testigos y documentos.
En la resolución de 13 de Julio de 2016 de la Dirección General de Registros y del Notariado se pronuncia sobre este hecho.
Se da el caso del fallecimiento de una causante sin herederos naturales. Deja sus bienes en testamento a cuatro personas, con la condición de que cuiden de ella hasta su fallecimiento.
Tras la muerte, dos de los herederos entregan acta de notoriedad con la que certifican que han cuidado a la causante, mediante testigos y documentos, y que al ser los únicos que lo certifican, la herencia entera les debe ser entregada a ellos dos.
Los otros herederos no entregaron documento alguno acreditando o desacreditando sus cuidados.
La Dirección General del Registro desestimó el recurso interpuesto por los dos herederos que habían entregado el acta, ya que al haber más personas interesadas en el reparto de la herencia, deberían haber sido citadas a la notoriedad, cosa que no se hizo, por lo que no se cumplió el artículo 209 del Reglamento Notarial.
Dicho artículo dice lo siguiente:
Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.
En las actas de notoriedad se observarán los requisitos siguientes:
– Primero.- El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.
– Segundo.- El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
En el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de 2o días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.
– Tercero.- Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos, correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
– Cuarto.- El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.
Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.
– Quinto.- La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición de requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada la instancia del actor.
Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior. El requerimiento a que se refiere el requisito primero se formalizará mediante acta con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento. Concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento.
Esta nueva resolución de la Dirección General del Registro vuelve a incidir en que no hay sólo que probar quien ha cumplido la condición impuesta en el testamento, también es necesario acreditar qué herederos no lo han hecho.