Procedemos a analizar el auto del TS de 21 de Mayo de 2015, referente a una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley de Impuestos de Sucesiones y Donaciones.
Este auto es de interés por estar referido a parejas homosexuales que convivían more uxorio, esto es, parejas que convivían de hecho, cuando no podían contraer legalmente matrimonio.
En este caso llega al Tribunal Supremo un recurso de casación. Previamente los tribunales no habían aceptado las pretensiones de la parte demandante.
Vamos a explicar los antecedentes.
– La causante falleció en 2001, en estado civil soltera y sin descendencia. Antes de fallecer otorgó testamento ante notario en el que instituía heredera universal y única a su pareja.
– El 23 de mayo de 2002 se aprobó la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de Parejas Estables, y el 27 de diciembre de 2002, la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003. Estableció una mejora en la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consistente en que las parejas estables definidas en los términos de la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de parejas estables, se equipararán a los cónyuges.
– En 2004 el Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Finanzas y Hacienda de la Consejería de Economía y Administración Pública del Gobierno del Principado de Asturias.
– En Julio de 2005 se aprobó la Ley 13/2005. que modificó el Código Civil en materio de contraer matrimonio.
La heredera ya había presentado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias contra la susodicha liquidación, que resultó desestimada en resolución acordada el 27 de julio de 2007.
Interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Lo que reclama la heredera es que se le negó la aplicabilidad de la reducción de la base imponible y el coeficiente multiplicador del «Grupo II» para los «cónyuges» en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Denunció la violación del derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española pese a la existencia de una convivencia de carácter homosexual more uxorio (de hecho) con la fallecida.
Argumentó su denuncia en:
– Imperativa retroactividad, por mandato constitucional, de las leyes correctoras de una discriminación latente en el ordenamiento jurídico .
– Interpretación del art. 2 de la LISD conforme a la valoración social de la realidad hecha por el legislador actual.
– Existencia de discriminación indirecta reconocida por la Ley 13/2005.
Antes de llegar al Tribunal Supremo, los juzgados desestimaron las pretensiones de la demandante argumentando que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre casos similares, y dado que la muerte de la causante era previa a 2005, y por lo tanto el momento de pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones empezaba a la muerte de ésta, esto es, 2001, no se podía aplicar una nueva normativa aprobada en 2005 al caso.
La Sala del Tribunal Supremo decide que sólo se podría estimar el recurso si se reconoce que la imposibilidad legal de contraer matrimonio conllevó una discriminación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española cuando se le liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A tenor de lo dicho, la Sala dijo que si se consideraba opuesto a la Constitución Española debía estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho a la recurrente a considerarla dentro del Grupo II al objeto de aplicar en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tanto la reducción de la base imponible contenida en el art 20.2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , como el coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22.2 de dicha Ley que le correspondiera .
La Sala analiza otras sentencia previas del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del impuesto sobre parejas homosexuales de hecho sin poder contraer legalmente matrimonio para ver similitudes y diferencias entre esos casos y este.
Dice lo siguiente:
“ La posibilidad de contraer o no matrimonio ha sido un aspecto de especial significación para la doctrina constitucional, a la hora de enjuiciar supuestos en que el ordenamiento jurídico brindaba a los cónyuges un tratamiento más favorable que el dispensado a las parejas de hecho ”. En la CE de 1978 el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. Las diferencias entre una y otra situación podían «ser legítimamente tomadas en consideración por el legislador a la hora de regular las pensiones de supervivencia”.
El Tribunal deberá comprobar si las causas que hipotéticamente lo impiden resultan constitucionalmente admisibles.
No toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente. Para que esto sea así la causa que limita la libertad de casarse debe ser una causa que pugne con los principios y reglas constitucionales.
En estas circunstancias, al no darse las condiciones de libertad para contraer matrimonio o no hacerlo debido a causas constitucionalmente proscritas, debe presumirse que quienes convivieron more uxorio lo hicieron así porque no gozaron de la libertad efectiva para contraer matrimonio y, en consecuencia, debe reconocérseles los mismos derechos que hubieran tenido de haber formado una convivencia matrimonial.
Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina sentada recientemente por el Tribunal en su STC 198/2012,la configuración del matrimonio como unión que sólo cabe entre personas de diferente sexo es una opción del legislador acorde con nuestra Constitución sin que ello implique, no obstante, que esa sea la única configuración constitucionalmente legítima de la institución.
A pesar de lo dicho, el Tribunal Supremo sigue dudando sobre la constitucionalidad respecto al art. 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto a parejas homosexuales de hecho son poder contraer legalmente matrimonio.
La Sala se pregunta si es razonable considerar a este tipo de cónyuge como un extraño que convivió more uxorio con el fallecido, sin posibilidad legal de contraer matrimonio, a efectos de cuantificar el gravamen del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
También se pregunta si es razonable que la Ley 29/1987 permita que el supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, con quien no pudo legalmente contraer matrimonio, tenga una carga tributaria de más del doble de la que hubiera correspondió a un cónyuge supérstite en sus mismas circunstancias.
Por todo esto, la Sala plantea al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del art. 20.2 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los cónyuges la aplicación del régimen regulado para el «Grupo II», por su eventual contradicción con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.
A lo largo del proceso, ambas partes alegaron amparándose en varias sentencia previas del Tribunal Constitucional.
– STC 384/1990.
– STC 66/1994.
– STC 92/2014.
– STC 124/2014.
– Auto 222/1994.
– STC 7/1983.
– STC 103/1984.
– STC 121/ 1984.
– STC 128/1989.
– STC 88/1991.
– STC 9/2010.
– STC 92/2014.
– STC 157/2014.
– STC 180/2001.
– STC 198/2012.