General Jurisprudencia

Pérdida de herencia por “cautela socini” o prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial

 06 Sep, 2016

En la Sentencia 717/2014 del Tribunal Supremo, éste se vuelve a pronunciar sobre la validez o no de la “cautela socini” consistente en que el testamento exprese de forma inequívoca que los coherederos no pueden demandarse por motivo de la herencia, y que en caso de que uno o varios acudan a los tribunales, pierdan la herencia que les corresponde.

En el presente caso, llega al Juzgado de Primera Instancia la demanda de uno de los coherederos. Demanda al juzgado que se aplique la legislación común en la herencia de la que ha sido beneficiaria, en vez de la legislación foral de Navarra como así había sucedido.

Se trata de la herencia que dejan los causantes a sus siete sobrinos al no tener descendientes naturales, siendo la demandante hija adoptiva además de sobrina. En el testamento habían repartido los bienes entre los siete sobrinos, y la demandante solicita al Juzgado que aplique el régimen común para así ser beneficiaria de las dos terceras partes de la herencia por ser hija adoptiva, cosa que no pasa si se aplica el régimen foral de Navarra.

Por su parte, los demandados solicitan al Juzgado que el testamento siga teniendo validez, para lo que presentan varias pruebas de la residencia de la causante en Navarra por más de diez años así como el mismo testamento en que la causante dijo tener residencia en Navarra.

Además, los seis sobrinos demandados formulan demanda reconvencional solicitando la pérdida de los derechos hereditarios de la demandante salvo la legítima foral de Navarra por aplicación de la cautela socini, ya que en la clausula once del testamento decía: “ prohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en el testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora”.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, y la Audiencia Provincial en el recurso desestimó la demanda principal y parcialmente la reconvencional, pero sostuvo la validez de la partición sin aplicar la sanción indicada en la clausula once del testamento (la pérdida de herencia por demandar).

La parte demandante interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso por infracción procesal al amparo del artículo 469.1 de la LEC. Alega que la valoración de las pruebas en autos ha sido errónea, absurda e ilógica y que de una correcta valoración de las pruebas se habría determinado que la vecindad de la causante era la vecindad civil común.

El Tribunal dice que acorde a la doctrina la valoración de la prueba corresponde a la Sala de Instancia, y que el Tribunal Supremo sólo puede examinar problemas de infracción en la valoración, un error patente o la interdicción de la arbitrariedad o la irrazonabilidad.

Para ello enumera el Tribunal numerosas sentencias del mismo sobre la valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, y finaliza desestimando este recurso ya que en la Sala de Instancia quedó más que acreditado y con varias pruebas la vecindad civil de la causante en Navarra.

También interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2 de la LEC:

– Por infracción del artículo 14.4 del Código Civil en su redacción vigente hasta la Constitución de 1978, por virtud del cual la mujer al casarse adoptaba la vecindad civil de su marido.
– Por infracción del artículo 14.5.1 del Código Civil, en virtud del cual las declaraciones para cambiar de vecindad han de hacerse ante el encargado del Registro Civil.
– Por infracción del artículo 815 del Código Civil, al ignorar la sentencia de la Audiencia Provincial que la acción ejercitada es de complemento de la legítima, cuyo plazo de prescripción es de treinta años.

Estos motivos son desestimados por el Tribunal Supremo.

– Los dos primeros por el mismo motivo que el recurso de infracción procesal, ya que en la Sala de Primera Instancia y en la Audiencia Provincial quedó demostrado la residencia de la causante en Navarra durante más de diez años.
– En cuanto al tercer motivo se desestima porque la causa patendi (causa de pedir) depende de la aplicación de la “cautela socini” dispuesta por la testadora en la clausula undécima de su testamento.
Por su parte, la parte demandada y reconviniente interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477. 2 LEC articulado en tres motivos:
– Infracción de los artículo 790, 791 y 795 del Código Civil, en relación a las disposiciones testamentarias bajo condición. Mantiene que se debe aplicar la clausula once del testamento y por los tanto quitar los derechos sobre la herencia a la demandante y repartirlo entre los demás herederos.
– Infracción del artículo 675 del Código Civil. Entienden que la vecindad de la causante es la navarra, y por lo tanto a la demandante sólo le corresponde la legítima del régimen foral de Navarra, sin contenido material.
– Infracción del artículo 815 del Código Civil, ya que si se aplica la legítima del régimen foral de Navarra no procede complemento de la legítima como pretende la demandante.

Estos motivos son estimados por el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia de la Sala ha profundizado en la naturaleza y el alcance de la “cautela socini” resaltando su validez como disposición testamentaria, siempre que se respete la herencia legítima.

Por ello condenó a la demandante a devolver a los demandados los bienes heredados y los frutos de los mismos, así como los intereses que corresponden.

Carmen Herrero
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Carmen Herrero

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