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CONSULTA SOBRE TRIBUTACION DE UNA INDEMNIZACION POR VIOLACION DE MARCA INICIADA POR HEREDEROS

 30 Dic, 2014

ANTECEDENTES:
1º.- El titular de una Marca obtuvo una Sentencia favorable frente al competidor que había venido utilizando una marca muy similar para la venta de idénticos producto.
2º.- Fallecido el titular de la MARCA, sus herederos inician demanda contra el competidor que había violado la marca durante varios años, aun después de haberse dictado la sentencia que prohibía dicha utilización.
3º.- Los herederos ganan el pleito y consiguen una indemnización de cuantía muy importante.
Los herederos que han percibido la importante indemnización derivada del pleito en 2012, por una sentencia dictada en 2011 que no adquiere firmeza hasta 2014, consultan a HEREDIUM ABOGADOS cómo debe tributar la indemnización percibida, teniendo en cuenta que la indemnización se corresponde a una compensación por violación de la marca correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006 y que el padre titular de la marcha había fallecido en 2008.
En relación con estos antecedentes, se formulan las siguientes, CONSULTAS:
1ª.– Calificación jurídica de la indemnización recibida.
2ª.- Impuestos que pueden afectar la percepción de la cantidad devengada en concepto de indemnización.
3ª.- Devengo de los respectivos impuestos de IRPF e ISD.
4ª.- Conceptos de rendimientos tributables en el IRPF.
5ª.- Cálculo de las liquidaciones de impuestos a que habría lugar.
A tenor de las consultas que se formularon a HEREDIUM ABOGADOS, previo estudio detallado de las distintas cuestiones formuladas, se llegó a las siguientes.
CONCLUSIONES:
1ª.- La indemnización fijada en Sentencia como consecuencia de la violación de la marca, ha de calificarse jurídicamente como una compensación por responsabilidad extracontractual, debida el lucro cesante (pérdida de ganancias) producido por el acto ilícito civil del titular de la marca competidora, al hacerse uso de ésta en competencia desleal con aquélla, durante el período 2003 al 2007, pese a la prohibición expresa de la sentencia anterior
2ª.- Siendo el titular de la marca en las fechas en que se produjo el lucro cesante, el padre de los consultantes, a título de ganancial, la beneficiaria de la indemnización es la sociedad de gananciales, por lo que la tributación del importe objeto de indemnización debe imputarse por iguales partes a ambos cónyuges, a los efectos de aplicación de las normas de los tributos que hayan de devengarse.
3ª.- La indemnización puede ser objeto de tributación de dos impuestos, cuya aplicación a un mismo hecho imponible resulta incompatible entre ambos:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Ello exige determinar cuál de los dos es aplicable al caso.
4ª.- El devengo del IRPF podría referirse a tres fechas distintas: 31/12/2011, 31/12/2012 y 31/12/2014. En el presente caso, como consecuencia del fallecimiento del titular originario de la marca el 11/2/2008, la parte de indemnización imputable al fallecido no podrá tributar por el IRPF, dado que el devengo de éste impuesto no se habría producido, en ningún caso, hasta después de su fallecimiento. Por lo tanto, la indemnización imputable al fallecido (50%) habrá de tributar por ISD, como herencia recibida por sus causahabientes (esposa e hijos). En cambio la parte de indemnización imputable a su cónyuge (50% restante) habrá de tributar por el IRPF.
5º.- El ISD por la parte heredada del fallecido causante, se devenga con efectos en la fecha de declaración de firmeza de la Sentencia que fijó la indemnización. La autoliquidación del Impuesto complementaria habrá de presentarse antes de los seis meses desde la declaración de firmeza judicial 22-1-2015. El resultado de la liquidación imputable a cada heredero y el cónyuge por el ISD consta en el ANEXO II.
6º.- El IRPF de la parte de indemnización perteneciente por disolución de los gananciales a su cónyuge, conforme a interpretación estricta de la Ley, tiene un doble devengo el 31/12/2012, por su importe exigible y cobrado en dicho ejercicio Habrá, por lo tanto, que presentar una autoliquidación complementaria de la declaración del IRPF de 2012, con los correspondientes recargos e intereses de demora.
Nos remitimos a los detalles del resultado de la liquidación obrante en el ANEXO I, y el resultado comparativo de otras soluciones con las posibles fechas alternativas de devengo del IRPF (2011 y 2014), cuya opción compete a la contribuyente, asumiendo los correspondientes riesgos fiscales.
7º.- Analizamos asimismo, si podría tributar como renta irregular por tratarse de rendimientos del capital mobiliario, por tratarse de una percepción generada por el lucro cesante de diversos ejercicios, para lo cual dejamos expuesto en el cuerpo del dictamen el articulado aplicable al caso, según la Ley y el Reglamento del IRPF.

Carmen Herrero
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Carmen Herrero

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