Vamos a analizar la sentencia del Tribunal Supremo 342/2015 referente a un caso en que se discute en los tribunales qué derecho hay que aplicar en un testamento, si el derecho español o el derecho hebreo.
El causante de la herencia, de nacionalidad marroquí, profesión religiosa hebrea y residente en Madrid otorgó testamento en Madrid.
En él, indicó ser de nacionalidad marroquí, de religión hebrea.
También manifestó que nació en Casablanca, Marruecos, y que por haber nacido allí y conservar la nacionalidad marroquí estaba sometido a su legislación en cuanto al derecho sucesorio, esto es, el derecho hebraico, que le otorga libertad absoluta para testar.
Dice que se casó según dispone su religión y dispone la Ley Mosaica, y que de dicho matrimonio tiene dos hijos.
También declara que los bienes inmuebles que figuran como suyos en el Registro de la Propiedad, en realidad solo son suyos el veinte por ciento, y que el ochenta por ciento pertenecen a su madre y sus hermanos, por haberlos comprado con el capital de todos, causante incluido.
Lega a su madre y sus hermanos el usufructo vitalicio del ochenta por ciento de dichos inmuebles.
Instituye como herederos universales a sus hijos.
Una vez fallecido el causante, se procede al reparto de la herencia.
La madre y los hermanos del causante acuden al Juzgado de Primera Instancia en España.
Solicitan que se declare nulo el tesamento, ya que dicen que la ley que debe aplicarse es la ley española y no la hebrea.
Dicen que en el propio testamento se reconoce que ellos pagaron el ochenta por ciento de los inmuebles, y que el hecho de que se los deje en usufructo vitalicio hace que pierdan la titularidad de los mismos en beneficio de los hijos del causante.
El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial también.
Consideró que en este supuesto hay serias dudas jurídicas sobre la legislación a aplicar.
Los demandantes sostenían que según el artículo 12.2 del Código Civil al estar los inmuebles en España la ley que se debía aplicar era la española.
La Sala de la Audiencia Provincial entendió que en virtud de lo dicho en el testamento, y aplicando la STS de 23 de octubre de 1992, al tratarse de un ciudadano marroquí de religión hebrea debía aplicarse el derecho hebraico que reconoce la libertad de testar a los nacionales marroquíes que procesan dicha religión.
Así, los demandantes interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal por infracción del artículo 218.2 de la LEC por cuanto la resolución impugnada consideró que la ley nacional del causante no se habría probado, pero sin embargo consideró su aplicación.
Además, también interpusieron un recurso de casación por infracción del artículo 10 del Código Civil por aplicación indebida del derecho hebraico respecto al derecho reconocido en el testamento a favor de los demandantes.
Consideraron que la resolución impugnada interpretó de forma errónea el suplico del escrito de demanda que pretendía era que se considerase la clausula del testamento en que se decía que habían comprado los inmuebles entre todos se hacia un reconocimiento de la titularidad conjunta de los inmuebles y sólo subsidiariamente se solicitaba el reconocimiento del legado.
Consideraron los recurrentes que la ley aplicable a este reconocimiento de derecho debía ser la ley del lugar donde este derecho se hubiese reconocido o la ley del lugar donde el derecho sobre estos bienes recayese, en ambos casos la ley española, en aplicación del artículo 10 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala.
Consideran que el derecho hebraico sólo se podría aplicar a disposiciones testamentarias, no al reconocimiento de un derecho, que según el artículo 10 del Código Civil debería ser el derecho español.
El Tribunal Supremo consideró que el recurso de casación debía ser estimado.
Considera que la clausula del testamento en que reconoce que los inmuebles se pagaron entre su madre y sus hermanos es un claro reconocimiento del derecho alegado por los demandantes.
Dicho reconocimiento no se integra en el alcance de las disposiciones testamentarias, y resulta clave para determinar que la norma aplicable en el conflicto es necesariamente el artículo 9.8 del Código Civil y por tanto la ley territorial de donde se hallen los bienes inmuebles en cuestión, esto es, la legislación española.
Dado que estimó el recurso de casación no entró a valorar el recurso por infracción procesal.